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¿QUÉ ES EL CONTRATO DE CONDICIONES UNIFORMES O CCU?

La Ley 142 de 1994 definió el contrato de condiciones uniformes como: “un contrato uniforme, consensual, en virtud del cual una empresa de servicios públicos los presta a un usuario a cambio de un precio en dinero, de acuerdo a estipulaciones que han sido definidas por ella para ofrecerlas a muchos usuarios no determinados”.


De la definición de la Ley 142 de 1994, podemos extraer varios elementos que merecen ser aclarados, a saber:


  1. Contrato: los contratos son una especie de las convenciones, los cuales han sido definidos en forma dual por la legislación colombiana, ya que se encuentran definidos por el artículo 1495 del Código Civil y por el artículo 864 del Código de Comercio.

  2. Uniforme: se regulan de la misma forma varias relaciones jurídicas con diferentes usuarios no determinados, es decir se rigen por las mismas condiciones contractuales.

  3. Consensual: el contrato se perfecciona por el simple acuerdo de voluntades.

  4. De tracto sucesivo o ejecución sucesiva: las prestaciones que surgen del contrato se cumplen en el transcurso del tiempo.

  5. De adhesión: el contenido del contrato ha sido establecido de forma unilateral y previa por una de las partes.

  6. Bilateral: el contrato genera obligaciones para ambas partes, tanto para el usuario como para la empresa.

  7. De regulación mixta: posee esta naturaleza, ya que las normas que regulan la relación que surge del contrato, corresponden tanto a la órbita del Derecho Privado como del Derecho Público.

  8. Oneroso: el contrato es oneroso ya que tiene por objeto la utilidad de ambos contratantes, gravándose cada uno a beneficio del otro; es decir, que el usuario a cambio del servicio, tiene la obligación de realizar un pago en dinero por éste y la empresa se obliga a prestar el servicio a cambio de recibir por parte del usuario el precio del servicio.

Debido a sus implicaciones jurídicas, las características de regulación mixta y onerosidad del contrato de condiciones uniformes serán explicadas con más desarrollo a continuación.


Los servicios públicos responden a los fines del Estado, más concretamente a las cargas sociales impuestas al Estado Social de Derecho; es decir, son inherentes a su finalidad porque son los medios para asegurar el goce de los derechos y las garantías fundamentales de las personas y es por esta inherencia en la finalidad social del Estado que los servicios públicos domiciliarios son regulados por medio de normas de orden público, por lo cual, no solo las disposiciones pactadas en el contrato de condiciones uniformes sujetan la relación usuario/empresa, sino también, los mandatos de la Constitución, la Ley y el Reglamento. De ahí pues, el carácter mixto de la relación contractual.


En complemento de lo anterior, las normas buscaron una regulación mixta para la relación jurídica usuario/empresa, ya que se busca prevenir que esta última abuse de la posición de dominio en la que se encuentra frente al usuario. En este sentido, tuvo oportunidad de pronunciarse la corte constitucional, la cual dispuso:


“(…) Dicha relación jurídica no sólo se gobierna por las estipulaciones contractuales y el derecho privado, sino por el derecho público, contenido en las normas de la Constitución y de la ley que establecen el régimen o estatuto jurídico de los servicios públicos domiciliarios, las cuales son de orden público y de imperativo cumplimiento, porque están destinadas a asegurar la calidad y la eficiencia en la prestación de los servicios, el ejercicio, la efectividad y la protección de los derechos de los usuarios, y a impedir que las empresas de servicios públicos abusen de su posición dominante (…)”.


En adición, es necesario recordar que las tarifas de los servicios públicos domiciliarios son reguladas por el Estado, a través de las Comisiones de Regulación, estableciendo para los prestadores de los servicios, los regímenes de regulación de libertad regulada, libertad vigilada o un régimen de libertad de acuerdo a la ley.


En conclusión, la existencia de una relación contractual entre los usuarios de los servicios públicos domiciliarios y la empresa o persona prestadora, responde tanto a un interés dual, tanto público como privado, ya que es inherente a las finalidades del Estado Social de Derecho, y a un interés particular del usuario y de la empresa, sujetando dicha relación a las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias, configurándose una relación dual entre el usuario y la empresa prestadora; es decir, una relación contractual donde la libertad de estipulación se sujeta a las normas establecidas para regular la materia de los servicios públicos domiciliarios.


Para finalizar este punto, es necesario explicar el carácter oneroso del contrato de condiciones uniformes.


Si bien Colombia es un Estado Social de Derecho y los servicios públicos y en especial los servicios públicos domiciliarios, desarrollan una función social, esto no quiere decir que los ciudadanos no deban colaborar según sus capacidades con las cargas públicas, ya que no existe un esquema de gratuidad de los servicios públicos, porque según la carta política, todas las personas tienen el deber de contribuir al financiamientos de los gastos e inversiones del Estado, dentro de conceptos de equidad y justicia.


En este sentido, la Corte Constitucional encontró fundamentado el carácter oneroso de los contratos de condiciones uniformes, ya que los pagos que realizan los usuarios son una contraprestación de los servicios que han recibido y permiten asegurar el equilibrio económico y financiero de las empresas que prestan los servicios públicos domiciliarios; además, incentivan la participación de los particulares en el mercado de los servicios públicos domiciliarios y al haber más participantes, se aumenta la cobertura de los servicios y permite al Estado, establecer políticas enfocadas a asegurar la prestación de los mismos a los estratos más bajos de la sociedad. Esto último, alcanzándose por el principio de solidaridad que permite distribuir las cargar proporcionalmente entre quienes gozan de más recursos y quienes se encuentran en situación de escasez; es decir, los estratos altos contribuyen a financiar la cobertura y prestación de los estratos más necesitados.


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