Competencia de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios
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Competencia de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para vigilar la ejecución de

La Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios – Superservicios – estableció la posición jurídica en relación con su competencia para ejercer vigilancia y control sobre proyectos de infraestructura destinados a la prestación de servicios públicos domiciliarios.


 

Según el Numeral 1 del Artículo 79 de la Ley 142 de 1994, es competencia de la Superintendencia de Servicios Públicos ejercer la vigilancia y control sobre el cumplimiento de las leyes y actos administrativos a los que se encuentre sujetos quienes presten servicios públicos domiciliarios.


Dicha disposición impide la vigilancia de la construcción de proyectos de infraestructura de generación, en tanto las normas que regulan su desarrollo no hacen parte del marco normativo de los servicios públicos domiciliarios y no obligan a los prestadores de servicios públicos domiciliarios en su calidad de tales, sino en su faceta de constructores y aún antes de que tal infraestructura se destine de forma efectiva a la prestación de servicios públicos domiciliarios a que se refiere la Ley 142 de 1994.


Conforme lo expuesto, no puede la Entidad ejercer funciones de inspección, vigilancia y control en relación con la construcción de proyectos de infraestructura así ésta se pretenda destinar en el futuro a la prestación de servicios públicos domiciliarios.


En cuanto a las entidades territoriales, son competentes para conocer y regular los temas concernientes al uso de suelo, dentro de los límites que fije la ley, así como vigilar y controlar las actividades relacionadas con la construcción de inmuebles e imponer las sanciones urbanísticas a que haya lugar.


De tal contexto, el cumplimiento de los requisitos legales para la construcción de una edificación en el marco de la normatividad aplicable, ya sea urbanística o técnica, corresponde a las entidades administrativas regionales.


Ahora bien, a los prestadores de servicios públicos domiciliarios, constituidos bajo cualquiera de las tipologías indicadas en el Artículo 15 de la Ley 142 de 1994, pueden desarrollar proyectos de infraestructura para la prestación de dichos servicios, sin que tal actividad sea vigilada por la Superservicios, pues no se considera de aquellas inherentes ni complementarias a los mismos, según las definiciones legales incluidas en los numerales 22, 23, 24, 25 y 28 del Artículo 14 del mismo cuerpo normativo, ni constituye otro servicio a la luz de lo dispuesto en las Leyes 142 y 143 de 1994.


Una intervención de la Superintendencia encaminada a ordenar la suspensión o cierre de un proyecto infraestructura para la prestación futura los servicios públicos domiciliarios y como medida cautelar, es ajena a sus competencias y por ende violatoria de la Constitución y la ley.


Lo anterior, sin perjuicio de que la entidad pueda desarrollar las siguientes actividades: 1. Monitoreo general para evitar o mitigar situaciones que afecten la viabilidad financiera de prestadores; 2. Promoción de la expedición de regulación que mitigue los efectos en el mercado e la no construcción de plantas de generación con las que se esperaba contar en un momento dado; y 3. Vigilancia del cumplimiento de la regulación que sobre cargo por confiablidad obliga a prestadores de servicio de energía, sin entrar a considerar aspectos relacionados con el acatamiento de normas constructivas y limitándose entonces a la verificación del cumplimiento de las normas emitidas por la Comisión de Regulación de Energía y Gas – CREG al respecto.


Fuente: Boletín Jurídico No. 2 – Noviembre de 2018. Superservicios.

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