Declaran exequibles normas sobre determinación del impuesto de alumbrado público
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Declaran exequibles normas sobre determinación del impuesto de alumbrado público


 

La Sala Plena de la Corte Constitucional analizó los cargos formulados en una demanda contra el parágrafo 2° del artículo 349 de la Ley 1819 del 2016 (Reforma Tributaria), relacionados con la posibilidad de reglamentación por parte del Gobierno de los criterios técnicos para la determinación del tributo, así como el apartado final del artículo 351, por la presunta vulneración de los principios de autonomía territorial y legalidad tributaria.


La corporación determinó que como los sujetos pasivos, la base gravable y las tarifas del impuesto son establecidas por los concejos municipales y distritales, la facultad del Gobierno de reglamentar los criterios técnicos para la determinación del tributo no invade la autonomía territorial, pues la misma norma establece que su finalidad es frenar abusos y excesos sin perjuicio del reconocimiento de sus competencias, por lo que las normas son exequibles.


Ahora bien, sobre el artículo 351 referente al impuesto de alumbrado público y el deber de los entes territoriales de realizar un estudio técnico de referencia de determinación de costos “de conformidad con la metodología (…) del Ministerio de Minas y Energía o la entidad que delegue el ministerio”, indicó que esta es una regla general y un marco a tener en cuenta, por lo que no se vulneró el principio de legalidad del tributo sino que, por el contrario, se contribuyó a evitar abusos en su cobro.


Además, esta norma propende por una homologación en las tarifas en el marco de la referida autonomía y en aras de salvaguardar los recursos públicos que se destinan para el pago de este servicio público no domiciliario.


En ese orden, agrega la corporación, la posibilidad de que dicho ministerio o una entidad delegada por él fije una metodología para los municipios y distritos es constitucional, pues se trata de elementos técnicos que, por su dinámica cambiante, no pueden ser previstos en todas sus partes por el legislador (M. P. José Fernando Reyes).


Fuente: Corte Constitucional, Sentencia C-130, Nov. 28/18.

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